LA MUERTE PRESUNTA Y LA NECESIDAD DE SU REGULACIÓN

LA MUERTE PRESUNTA Y LA NECESIDAD DE SU REGULACIÓN

Maycar Johanna Mejía Barros es abogada de la firma Sinerlex Dominicana Abogados y Consultores, experta en derecho constitucional, derecho de los negocios, arbitraje y derecho deportivo, docente en la Universidad Iberoamericana, Unibe, y la Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ).

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS REGISTRADOS A LA LUZ DEL PRINCIPIO IV DE LA LEY NÚM. 108-05

Desde la adopción del sistema Torrens en la República Dominicana, los derechos inmobiliarios registrados se han caracterizado por ser imprescriptibles. Esto implica que el derecho de propiedad o dominio una vez accede al Registro solo puede ser afectado mediante disposición del propietario, por afectación de una mandato de un órgano estatal o por causa de apertura de la sucesión. Esta situación implica que no existe la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) aquel derecho que ha sido previamente registrado. Esta situación, en ciertos países a nivel internacional ha sido manejada un tanto distinta, haciendo posible la prescripción de los derechos reales contenidos en los asientos registrales.

LA ACCIÓN EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA VÍA PRINCIPAL ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

“Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”

Jean de La Bruyère

El artículo 31 de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, es claro al adjudicarle, en principio[1], solo al demandado mediante la vía reconvencional la posibilidad de solicitar condenación en daños y perjuicios por ante los Tribunales de Tierras. El postulado anterior, ha sido objeto de innumerables críticas a nivel doctrinal, sobre la base que con esta disposición se vulneran de manera directa diversos principios procesales y constitucionales, tales como: El principio de Efectividad, Economía Procesal, Celeridad Procesal, Concentración, Igualdad, Razonabilidad Jurídica, Debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

¿EL FONDO DE GARANTÍA PARA INMUEBLES REGISTRADOS O LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR DE TÍTULOS?

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El fondo de garantía para inmuebles registrados fue concebido en primer orden en la Orden Ejecutiva No. 511 de fecha 10 de julio del año 1920 y luego reafirmado por la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras como “Fondo de Aseguro de Terrenos Registrados”.  Por lo tanto, los antecedentes deben ser ubicados en el año 1920 que es el año en que entra en vigencia la citada Orden Ejecutiva. Este fue el nombre que originalmente tuvo y se instituyó en los artículos que van del 125 al 135 de la citada Orden Ejecutiva, hoy derogada en primer orden por la Ley Núm. 1542 y a su vez, derogada por la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobi­liario.